Modificación o adaptación de la capacidad

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Don Ángel Luis Campo Izquierdo, ha dictado recientemente una sentencia en la que acordaba la incapacitación parcial de una persona, y presentaba en esa resolución una bonita e ilustrativa definición de la función que desarrollan los juzgados de incapacidades.

Propone este magistrado un cambio en la denominación de los procedimientos de incapacidad: «… seria mejor llamarlos de modificación o adaptación de la capacidad, no se conciben como una forma de atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos; sino que viene establecido como una medida para mejorar su protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si mismo, su forma de vida, atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión. De ahí que sea muy importante saber para que se solicita la modificación de la capacidad de obrar de esa persona y si esa declaración le va suponer algún beneficio a la misma…».

La modificación o adaptación de la capacidad

Porque por cualquier circunstancia de la vida, como el simple paso de los años, un accidente o una enfermedad, cualquiera de nosotros podemos encontrarnos con una limitación en nuestra capacidad de obrar, o de nuestras facultades intelectuales, de tal manera que nos volvemos vulnerables y/o dependientes de otros. Y esa falta de capacidad de razonamiento, o esa dependencia de terceros, entraña siempre un peligro que nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger.

Precisamente por eso, porque no son medidas para atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos; sino que viene establecido como una medida para mejorar su protección y seguridad, debemos acudir a esta clase de procedimientos siempre que alguien cercano a nosotros se encuentre en esta situación, bien directamente, bien a través del Ministerio Fiscal, que tiene capacidad de pedir medidas de protección de oficio.

Hay veces que estas medidas tienen carácter temporal: por un accidente grave, una persona queda imposibilitado de tomar decisiones necesarias en su vida, pero todo hace preveer que, superada esa situación, volverá a la normalidad. En ese caso, esas medidas se adoptan con carácter temporal, y serán alzadas cuando el paciente o enfermo recupere la capacidad perdida. Pero hay enfermedades degenerativas que no tienen recuperación posible, sino agravamiento, en cuyo caso, las medidas que se adopten deben tener carácter de permanencia.

Hay cuatro grandes clases de procedimientos: a) la incapacitación, b) la modificación de la incapacitación o reintegración de la capacidad, c) el internamiento involuntario por trastorno psíquico y c) la declaración de prodigalidad.

En todos ellos, siempre es competente el Juez de 1ª Instancia del lugar de residencia del incapaz, precisamente para facultar que el juez tenga acceso a verle y a evaluarle. Y ello porque el juzgador tiene un papel determinante en estos procesos, que son flexibles en sus requisitos, y cuyo objetivo debe ser siempre alcanzar el convencimiento pleno sobre la merma real en la capacidad del enfermo y adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses. En este sentido, el Magistrado Sr. Campos mantiene que el Juez debe valorar:

  1. Autonomía personal o aptitud para realizar por sí solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad, etc.
  2. Autonomía doméstica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido instruido previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas actuaciones como idénticas a aquellas para las que tiene esquemas de conducta establecidos.
  3. Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla. Un sujeto con autonomía social, puede adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, controlar impulsos, presentar proyectos de futuro etc.

En estos procedimientos será parte siempre el Ministerio Fiscal, y tiene una intervención concluyente el Forense judicial, que será quien determine las limitaciones al autogobierno, así como la intensidad y límite de las mismas. Asimismo, el Juez acordará la práctica de cuantas pruebas se le propongan, con citación de familiares o personas cercanas, recabando informes de profesionales involucrados, y por supuesto, evaluando personalmente al incapaz, con el fin de adoptar finalmente las Medidas mas adecuadas y equilibradas para su protección.

Porque no podemos olvidar la trascendencia patrimonial que a veces tienen estos procedimientos: hay ocasiones –que afortunadamente, no son las mas frecuentes–, en las que estos expedientes son incoados por familiares con intenciones espurias o ilegítimas, que pretenden sustraer esa capacidad de obrar a enfermos, con el único fin de “administrar” su patrimonio en su propio provecho; por pura lógica, es falta de capacidad debe ser suplida por un tercero –tutor o curador-, que debe ser el familiar mas cercano, o una institución, a los que los juzgados obligan a rendir cuentas una vez al año.

Las sentencias de modificación de capacidad suelen y deben ser “a medida”. Como ejemplo ilustrativo, transcribo las Medidas adoptadas por el Magistrado Sr. Campos en esta sentencia que comentamos, en la que existe:

«…una diversidad funcional que le impide el pleno y autónomo ejercicio de la misma.

Por todo ello, procede fijar en su beneficio e interés, las siguientes medidas de apoyo, para que pueda ejercer en plenitud su capacidad de obrar:

  1. Las denuncias y querellas que el mismo presente solo seran validas y tendrán eficacia si son ratificadas por la firma o consentimiento de su hermana Dª Y, que actuará como medida de apoyo, en funciones de curadora.
  2. Para realizar o firmar contratos, negocios jurídicos o cualquier tipo de documento, publico o privado, del que se pueda derivar la asunción por él de algún tipo de obligación, sea persona o económica; será necesario la firma o consentimiento de su hermana Dª Y, que actuará como medida de apoyo, en funciones de curadora.
  3. Para la administración, gestión y disposición de su patrimonio, fundamentalmente su pensión, se fija como medida de apoyo el nombrar como administrador a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, no pudiendo disponer X de su pensión, sin la firma o consentimiento de esta.
  4. Se autoriza que esta administración y control que debe hacer la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se haga a través del Centro de Salud Mental de M.
  5. Se autoriza expresamente que se facilite a X de forma diaria la suma de 10 € para su propio consumo, dinero que podrá gasta sin ningún tipo de control por M o la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
  6. En el tema de salud, se acuerda que sea el Centro de Salud Mental de M, quien controle el seguimiento por parte de X del tratamiento que tiene pautado. Autorizando expresamente al propio centro, para que adopte las medidas a su alcance, incluido el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad el estado, para que X tome dicho tratamiento, y para en su caso proceder a su traslado y control al Hospital de Jove, al propio Centro de M u otro centro especializado y adecuado.

Como hemos dicho, sentencia razonada y ajustada la situación real del incapaz.

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