Regulación comunitaria actual en materia de sucesiones internacionales

I. Oportunidad del nuevo reglamento

La Unión Europea, desarrollando el espacio de libertad, seguridad y justicia y la libre circulación de personas, ha creado el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, le ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Como su nombre indica, el Reglamento se refiere a tres cuestiones distintas:

Por un lado al procedimiento litigioso sucesorio, regulando los tribunales competentes para conocer del proceso, la ley aplicable a la sucesión y el reconocimiento y ejecución de las sentencias.

Por otro lado, la aceptación y la ejecución de los documentos públicos, que, debido a la importante competencia de notarios en esta materia, adquiere gran importancia.

Por último, crea este Reglamento un certificado sucesorio europeo, que no sustituye a otros documentos que puedan tener efectos similares en territorio comunitario pero que prueba fácilmente la cualidad y/o los derechos de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de herencia en otro Estado Miembro distinto al de su emisión.

Este Reglamento viene a dar respuesta a las casi 500.000 herencias transfronterizas que se producen al año, según recoge la Comisión Europea. Nuestro país se va a ver especialmente beneficiado por esta regulación dado que más de 5 millones de ciudadanos de otros países residen en España y cerca de 2 millones de españoles residen actualmente en el extranjero.

El Reglamento se aplica a los aspectos de Derecho civil da la sucesión por causa de muerte, ya sea por testamento o ab intestato excluyendo cuestiones fiscales y administrativas de Derecho público, como vienen haciendo el resto de los Reglamentos de Bruselas. Se excluyen otras materias de derecho privado íntimamente relacionadas con la sucesión como el régimen económico matrimonial o los bienes, derechos y acciones transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, aunque sean aspectos que haya que tener en cuenta a efectos sucesorios.
Está vigente este Reglamento para el conjunto de los Estados Miembros de la Unión Europea salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca y será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015 y obligatorio en todos sus elementos. La aplicación temporal del Reglamento es puesta de relieve por la Resolución de la DGRN de 13 de agosto de 2014.

La recurrente alega que “el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario”. La DGRN aclara que de acuerdo con el artículo 83.1: “las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo”.

II. El procedimiento judicial

1. Cuestiones de competencia judicial internacional

A) Foros en materia sucesoria. La incorporación de los vínculos estrechos

En lo que al procedimiento litigioso se refiere, el Reglamento va a suponer un gran avance en nuestro país, sustituyendo en materia sucesoria al art. 22.3º LOPJ en las cuestiones de competencia judicial internacional, al art. 9.8º Cc en las cuestiones de ley aplicable y al procedimiento de exequatur en aquellas sentencias procedentes de los países miembros de la Unión Europea.

La competencia judicial internacional es asignada por el Reglamento a los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Esa competencia es universal, es decir, para la totalidad de la sucesión. La interpretación que hace de la residencia el Reglamento es una de las novedades más importantes del mismo.

Siguiendo los mismos objetivos que el resto de los Reglamentos, las normas de competencia judicial internacional pretenden que conozca de la relación jurídica un juez que esté vinculado a la misma. Pues bien, teniendo en cuenta la movilidad de los ciudadanos y esta necesidad de vinculación, los considerandos 23 y 24 del Reglamento señalan que en la determinación de la residencia habitual la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a un análisis de las circunstancias de la vida del causante, antes de su fallecimiento y cuando se produce el mismo, teniendo en cuenta la regularidad de la presencia del causante en un Estado y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual a la que llegue el tribunal teniendo en cuenta estas consideraciones debe tener un vínculo estrecho con el fallecido.

Esta búsqueda de los vínculos estrechos va a permitir a nuestros tribunales evitar situaciones como la que se produjo en la sentencia de la AP de A Coruña de 22 de septiembre de 2010. En dicha sentencia el fallecido era un nacional español residente en Londres y domiciliado anteriormente en la Coruña, soltero, con parientes colaterales en esta ciudad y con una importante cuenta de ahorro. El Juzgado de primera de A Coruña se declara incompetente para conocer de este procedimiento aplicando el art. 22.3º de la LOPJ.

“Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes…en materia de sucesiones cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España”.

Dado que no se producían ninguna de las dos conexiones, el Tribunal español se declara incompetente en primera instancia, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal considerando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Interpuesto el recurso de apelación, la AP corrige la falta de competencia de los tribunales españoles y se declaran competentes para conocer del procedimiento ab intestato. Esta asunción de competencia judicial internacional, si bien no concuerda con los foros del art. 22.3º LOPJ aplicable al supuesto, llega a un resultado lógico dado que la vinculación de los tribunales ingleses a este supuesto era nula. Con los foros incluidos en el Reglamento la interpretación del domicilio del causante hubiera permitido esta interpretación considerando la Coruña el domicilio del difunto, garantizando un nexo real entre la sucesión y el Estado Miembro en que se ejerce la competencia. De hecho, el anexo 24 del Reglamento se ajusta perfectamente a esta situación (causante que por motivos profesionales traslada su domicilio a otro país para trabajar pero manteniendo un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen)

B) Incorporación de la autonomía de la voluntad

La autonomía de la voluntad también está prevista en este Reglamento. El art. 5 permite a las partes elegir tribunal competente, pero solo en un caso, cuando el fallecido hubiera elegido ley aplicable a la sucesión conforme al art. 22 del Reglamento. Si el fallecido eligió como aplicable a la sucesión su ley nacional, y ésta es una ley comunitaria, las partes pueden interponer la demanda ante los tribunales de ese Estado comunitario cuya ley el difunto eligió.

En caso de que las partes se sometan a este tribunal, el juez del domicilio del difunto tendrá que abstenerse de conocer y podrá abstenerse, aunque no sea obligatorio, si alguna de las partes (no todas) considera que el juez de la ley elegida está más vinculado, teniendo en cuenta la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes.

Si estuviera conociendo el juez del Estado cuya ley ha elegido el difunto y apareciera una parte que no haya participado en el acuerdo de prórroga de competencia impugnándola, el tribunal se abstendrá de conocer y la competencia pasaría al juez de la residencia habitual del momento del fallecimiento, que es la competencia general.

C) Lugar de ubicación de los bienes

El lugar de ubicación de los bienes, que recordemos es la otra conexión que recoge el art. 22 LOPJ, también tiene su aparición subsidiariamente en este Reglamento, aunque no tenga residencia habitual el fallecido en la Unión Europea. Los tribunales del Estado Miembro donde estén los bienes serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, pero hace falta de nuevo que exista vinculación además de la existencia de bienes: el difunto tenía que ser nacional de dicho Estado al fallecer o haber tenido en algún momento residencia en este Estado y que no hayan pasado más de 5 años. Así por ejemplo, sería competente el juez español para conocer de toda la herencia de un nacional español que reside en la República Dominicana si tiene bienes en España. Si fuese un nacional dominicano con bienes en España también sería competente el Tribunal español si el fallecido hubiera residido en España y no hubieran pasado más de 5 años desde que residió hasta su muerte.

Si el fallecido no tenía nacionalidad española sino venezolana y no había residido en España los 5 últimos años, si no en Venezuela pero tenía bienes aquí, el Tribunal español sería competente pero no de manera universal, si no únicamente para pronunciarse sobre los bienes ubicados en nuestro país.

En esta misma línea de eficacia, el art. 12 del Reglamento prevé cautelas cuando los bienes estén en terceros Estados no pronunciándose sobre los bienes en el caso de que se prevea que la sentencia no va a ser reconocida en el Estado donde estos se hallen.

Esta regulación, totalmente coherente con las posibilidades de eficacia de las sentencias, permite igualmente corregir otros de los inconvenientes que se podían encontrar en la legislación española, donde la presencia de un bien inmueble en España, concedía a nuestros tribunales la competencia universal de la sucesión. La posible falta de vinculación entre la mera presencia de un bien inmueble y una sucesión universal ha sido tratada en diversas sentencias (TS de 25 de junio de 2008 o AP de Madrid de 10 de julio de 2002).

D) Normas de aplicación

La comprobación de la competencia (art. 15), la comprobación de la admisibilidad cuando el demandado no comparezca (art. 16), la regulación de la litispendencia y la conexidad (arts. 17 y 18) y la solicitud de medidas cautelares (art. 19) se presentan en términos semejantes al resto de los Reglamentos de Bruselas, buscando siempre la idoneidad del procedimiento que se realiza en un tribunal de cara al efecto de la sentencia emitida en el resto de los Estados Comunitarios.

2. Cuestiones de ley aplicable

En cuanto a la ley aplicable, el Reglamento tiene un objetivo claro: que el juez que conozca de la sucesión aplique en la mayoría de los casos su propia legislación, vinculación forum ius.

Como en los demás reglamentos de ley aplicable, el Reglamento es de aplicación universal, es decir, la ley designada por el mismo es de aplicación aun cuando no sea la ley de un Estado Miembro, dejando con ello desplazado y sin efecto al art. 9.8º Cc y modificando completamente las conexiones.

La primera novedad se produce al incorporar la autonomía de la voluntad limitada, permitiendo que cualquier persona designe la ley del Estado de la nacionalidad que posea en el momento de realizar la elección o en el momento de su fallecimiento. En caso de tener varias nacionalidades, se puede elegir cualquiera de ellas, desplazando este artículo al 9.9º Cc. La segunda novedad respecto a la regulación del código civil es que en defecto de elección, la ley aplicable será la del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en lugar de la ley nacional del causante. Esta conexión se ve corregida en el párrafo 2 del art. 21, señalando que excepcionalmente, si en el momento del fallecimiento el causante tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, la ley aplicable será la del Estado de los vínculos más estrechos. Hay que tener en cuenta que la aplicación de los vínculos estrechos es excepcional y no es un índice de interpretación como ocurría con la competencia judicial internacional. La ley aplicable regula la sucesión en su conjunto (causas, beneficiarios, capacidad para suceder, desheredación, facultades de las partes, responsabilidades por las cargas de la herencia, restricciones a la disposición, reintegración de bienes…)

3. Reconocimiento y ejecución de sentencias/h3>

El régimen de reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas conforme al Reglamento sigue la línea de reconocimiento mutuo propia de los Reglamentos de Bruselas. Los motivos de denegación de reconocimiento (art. 40) son: la contrariedad con el orden público del Estado requerido, que la sentencia se haya dictado en rebeldía sin que se haya emplazado correctamente al demandado, salvo que éste hubiera podido recurrir la resolución e inconciliabilidad con una resolución dictada en el Estado miembro requerido o en cualquier otro Estado si la sentencia reúne las condiciones de reconocimiento exigidas en el Estado Miembro requerido. Como es habitual en el resto de Reglamentos de Bruselas, el fondo no puede ser revisado.
El procedimiento sigue al recogido en el Reglamento Bruselas I. El reconocimiento es automático (art. 39) y las resoluciones con fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado Miembro a través de la declaración de fuerza ejecutiva revisando las formalidades requeridas por el Reglamento (presentación de la Sentencia y del certificado del juez de origen) sin proceder en esta declaración de ejecutividad al control del cumplimiento de las condiciones, que se revisarán en caso de interposición de recurso.

III. Aceptación y ejecución de documentos públicos

El Reglamento se aplica tanto a autoridades judiciales como no judiciales, por ejemplo notarios en el caso español, siempre que ejerzan sus funciones con imparcialidad y que sus decisiones tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión judicial. El Reglamento, por tanto, es de aplicación a las declaraciones notariales de herederos ab intestato teniendo los notarios competencia en las mismas circunstancias que los jueces y aplicando a la sucesión la misma legislación que señala el Reglamento independientemente de la autoridad que aplique el mismo. Las declaraciones de herederos notariales se van a extender a cualquiera de los parientes conforme señala el Proyecto de jurisdicción Voluntaria. Las facultades de estas autoridades se verán incrementadas dado que será necesario realizar citaciones o comunicaciones transfronterizas en muchas ocasiones, comunicaciones a autoridades en caso de existencia de menores etc.

Los documentos públicos que se expidan en un Estado Miembro tendrán en todos los Estados Miembros el mismo valor probatorio o el efecto más parecido posible. Se requerirá a estos efectos a la autoridad que expidió el documento para que emita el correspondiente certificado. Si un documento fuera recurrido ante el tribual de origen, carecerá de valor probatorio hasta que no se resuelva el recurso.

Para que tenga el documento público de un Estado Miembro fuerza ejecutiva se tendrá que solicitar la declaración de fuerza ejecutiva conforme al mismo procedimiento previsto para las sentencias.

IV. El certificado sucesorio europeo

Este certificado es otra de las importantes novedades que presenta este Reglamento. Este certificado permitirá a los herederos, legatarios, y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia probar su cualidad y/o derechos, la atribución de bienes y las facultades para ejecutar un testamento o administrar una herencia.

No es obligatorio ni sustituye a ninguno de los documentos de los Estados, siendo otra vía alternativa a las existentes hasta el momento.

Las normas del reglamento tanto de competencia judicial internacional como de ley aplicable han de ser respetadas y aplicadas igualmente por las autoridades que emitan estos certificados, que
podrán ser los tribunales o las autoridades competentes conforme al derecho nacional para sustanciar las sucesiones mortis causa.

El certificado lo solicita el interesado a través de un formulario estandarizado presentando toda la documentación requerida (datos del causante, del solicitante, del representante del solicitante, si hubiere, del cónyuge/s, ex cónyuge/s, pareja/s, ex pareja/s del causante, datos de otros posibles beneficiarios, el fin para el que se solicita el certificado, los datos del tribunal o autoridad que sustancie o haya sustanciado la sucesión si procede, indicación de si se otorgó testamento, indicación de si existían capitulaciones matrimoniales, aceptaciones o renuncias a la herencia, y cualquier otra información útil).

Una vez emitido por la autoridad competente, el certificado surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial y será título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro competente de un Estado Miembro.

La existencia, cada vez más numerosa de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su primera o segunda residencia, determina que sea frecuente el inicio de acciones judiciales en nuestro país en materia sucesoria en las que se involucran los tribunales españoles y las leyes de distintos Estados. Las previsiones del Reglamento suponen un avance importante en estos procedimientos, dotando a los mismos de seguridad jurídica, de proximidad con la incorporación de las vinculaciones y de eficacia de las sentencias dictadas en el resto de la Unión Europea.

Los efectos de los documentos públicos así como del Certificado Sucesorio van a suponer igualmente una rapidez, agilidad y seguridad jurídica necesaria en el creciente desplazamiento de extranjeros, dotando de seguridad a los movimientos de personas entre los distintos Estados Miembros y contribuyendo así al funcionamiento y desarrollo de las libertades en la Unión Europea.

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