Responsabilidad del titular de una pagina web

La Audiencia Provincial de Sevilla dictaba hace unos meses una sentencia en la que confirmaba la absolución de Emilio de un delito contra el derecho a la propia imagen, por los siguiente hechos: manipulando imágenes reales de una presentadora de telediario de Canal Sur, había hecho un vídeo montaje de 7 segundos, en el que aparecía la periodista con un gran escote a través del que enseñaba unos pechos grandes y la ropa interior. Insertó este vídeo montaje en Youtube y en la web www.pornstarsyfamosas.es.

La responsabilidad del titular de una pagina web

La Policía judicial consiguió detectar la IP del “artista” y tras la correspondiente denuncia, Google Inc., propietaria del portal Youtube, retiraba el vídeo después de 4.342 visionados. Estos hechos fueron ampliamente probados, el daño moral infringido a la periodista importante, pero pese ello, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia entendieron que estas actuaciones no habían sido ejecutadas con el fin de vulnerar su intimidad, absolviendo a Emilio.

Al margen de esta cuestionable calificación jurídica de los hechos, que esta letrado no comparte, la Policía judicial actuó con rapidez, logrando que las páginas web en las que estuvo alojado el vídeo lo retiraran con celeridad; pero pese a ello, llegó a ser visionado por 4.342 personas.

Pero si los propietarios de las páginas web no pueden ser localizados con rapidez, porque no facilitan una dirección de contacto, o incluso porque impiden ser localizados, cabe preguntarse ¿qué responsabilidad tienen de los contenidos que los usuarios publican en sus sitios? Esta responsabilidad viene regulada en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la información y del correo electrónico (LSSI). Esta Ley desarrolla la Directiva 2000/31 CE, pero de una manera bastante mas laxa: mientras que la Directiva obliga a los titulares a vigilar los contenidos, debiendo retirarlos diligentemente en cuanto tienen conocimiento de la publicación de algo ilícito, y da amplias facultades a jueces y policías para garantizar un uso correcto de la red impidiendo abusos, la Ley que trasponía esa directiva trascribió alguno de estos contenidos de manera bastante mas laxa, mermando parte de esas facultades, amparando de esa manera abusos, e incluso, la comisión de delitos refugiados en el anonimato.

Pero este dislate vino a ser solventado por los Tribunales de Justicia, que reinterpretaron la Ley a la luz de la Directiva ante los casos concretos en los que titulares de páginas web mantenían una actitud pasiva frente a la publicación de informaciones difamatorias y vulneradoras de la intimidad de las personas en sus sitios, sin hacer el menor intento de impedirlo.

Así, la primera sentencia que primó la interpretación de la Directiva comunitaria frente a la mas laxa Ley nacional fue dictada por el Tribunal Supremo el año 2009, y la última el 2011; en ella condenaba al dueño de una página web que no había impedido que uno de sus usuarios publicara de manera reiterada y constante información altamente difamatoria sobre un personaje famoso. Un “bloguero” publicaba “posts” del siguiente tenor: «solamente abro este tema para expresar mi odio más visceral a este gilipollas»; “pedante, creído, tocapelotas/ovarios, farandulero, feo pasado por los quirófanos, mal artista, mal politiquillo, mal presentador de programas de tv, chupacámaras”; «solo siento no haber estado en el último festival que estuvo pa descalabrarle con un pedrolo del veinte”; «menudo hipócrita menos mal que hay gente que desenmascara de vez en cuando a estos mentirosos. A ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil»; «este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada. No sé si un tiempo pasado fue mejor, pero ahora mismo sólo se merece que su queridísima SGAE se quede sin dinero que robar y que termine viviendo en su amada sociedad capitalista como un mendigo».

Además publicó una fotografía manipulada del famoso, en la que aparecía con la cabeza cortada, lo que supone una grave humillación y amenaza contra el mismo.

En ningún momento del procedimiento se cuestionó que estas expresiones vulneraran de manera flagrante el derecho al honor del afectado. Pero el dueño de la web se amparaba en su “desconocimiento” de los contenidos publicados por el usuario de su web.

Se amparaba, como hemos, en la redacción de la Ley, que les obligaba a retirar todo contenido difamatorio en el momento en que tuvieran “conocimiento efectivo” de la información dañina. Y es precisamente en la interpretación de este término a la que se amparan los titulares, ya que el apartado 1 de artículo 16 dice: –»se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo … cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución«â€“.

Es decir, el art. 16 limita la obligación del prestador del servicio de retirar la información a qué tenga ese conocimiento efectivo, y ello implica la existencia de una resolución declarando la ilicitud de los datos publicados en su web. En este caso concreto, tras contratar el perjudicado a un detective privado para su localización, pudo comprobar que el domicilio consignado por él era inexistente, y que la dirección de correo electrónico indicada en la web ni acusaba recibo ni respondía a las reclamaciones enviadas. Pudo el detective localizar el domicilio de los padres del dueño de la web, logrando finalmente una COMUNICACIÓN EFECTIVA de la demanda.

La burla a la ley era clara, aunque de alguna manera, amparada en la Ley, y así lo vieron los Tribunales: la redacción de este artículo 16 se alejaba claramente del espíritu de la Directiva 2000 /31/CE, cuyo artículo 14 exige un conocimiento por parte del titular de la web de la ilicitud de la información en ella publicada, pero por cualquier vía razonable y lógica, es decir, debiendo interpretarse el término “conocimiento” en el sentido literal. El Tribunal Supremo aplica esta interpretación amplia de este término, acercándose a la Directiva y alejándose de la más rigorista Ley.

Y considerando que el demandado no podía desconocer el contenido de los datos alojados en su página –antes de recibir la demanda–, entendió que no había actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos, condenándole al pago de 6.000 euros.

A la luz de esta doctrina, los titulares de las web deben facilitar una dirección de contacto accesible a cualquier usuario, y ante cualquier denuncia de información difamatoria actuar con la diligencia debida para retirar esa información o hacer imposible su acceso a ella.

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